En la edición del día 21 de octubre del 2020 en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto del Ejecutivo Federal, por el cual se reforman los artículos 201, primer párrafo, y 205, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, ambos relativos al Capítulo de Seguro de Guarderías y de las Prestaciones Sociales.

Con la reforma se pretende eliminar el trato diferenciado otorgado por la Ley, en el que se contemplaba únicamente como sujeto de ese derecho a las mujeres trabajadoras, el trabajador viudo o divorciado o de aquel que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.

A fin de apreciar los cambios efectuados, se presenta a continuación un cuadro con los textos anteriores y nuevos de ambos numerales, remarcando las variaciones en los mismos:

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Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.  Artículo 201. El ramo de guarderías cubre los cuidados, durante la jornada de trabajo, de las hijas e hijos en la primera infancia, de las personas trabajadoras, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.    
Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.  Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería para sus hijas e hijos, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

Antes de esta Reforma, la prestación del servicio se proporcionaba a la madre del menor, sin otro requisito adicional, mientras que, tratándose del padre, sólo se otorgaba si cumplía con requisitos adicionales relacionados con su estado civil (viudos, divorciados o con la custodia legal del menor). El nuevo texto elimina el trato diferenciado por cuestiones de género, lo cual restringía a los padres asegurados el acceso a la prestación.

De acuerdo a las disposiciones transitorias del Decreto, la reforma entró en vigor el día 22 de octubre de 2020, sin embargo, el Artículo Segundo Transitorio prevé que, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, el Instituto realice una incorporación gradual de los derechohabientes a los servicios, elaborando previamente un programa piloto, con el fin de medir los impactos en los servicios y la operación del programa.

Según la propia Ley Federal del Trabajo, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, y para tal efecto encontramos que existen tres tipos de jornadas:

• Jornada diurna: la cual es comprendida entre las seis y las veinte horas.
• Jornada nocturna: la cual es comprendida entre las veinte a las seis horas.
• Jornada mixta: la cual es comprendida en horarios que abarquen parte de la jornada diurna y nocturna, pero que la parte de la jornada nocturna sea menor a tres horas y media, pues de lo contrario contaría como jornada nocturna.

De igual modo, la duración máxima de las jornadas es la siguiente:

• La jornada diurna tendrá un máximo de 08 horas diarias, lo que nos da un máximo semanal de 48 horas.
• La jornada nocturna tendrá un máximo de 07 horas diarias, lo que nos da un máximo semanal de 42 horas.
• La jornada mixta tendrá un máximo de 07 horas y media diarias, lo que nos da un máximo semanal de 45 horas.

Adicional a ello, es importante el señalar que independientemente del tipo de jornada que se trate, el trabajador tiene derecho a gozar un tiempo de media hora por lo menos para efecto de tomar sus alimentos o descansar, sin que el mismo este a disposición del patrón durante dicho tiempo, pues de lo contrario puede ser tomado como tiempo efectivamente laborado y es susceptible a ser reclamado mediante un juicio laboral.

En caso de que la jornada de un trabajador exceda los limites semanales legales, este tendrá derecho al pago de tiempo extraordinario, si durante la semana se laboraran nueve o menos horas extras, estas deberán pagársele a un 100% más del salario habitual, y si las que excedan las nueve horas semanales, se deberán pagar a un 200% más del salario habitual.

Por las razones antes mencionadas, es que el patrón debe tener en consideración el tipo de jornada, el número de días semanales que labora el trabajador, el si se le otorga o no tiempo para descansar y tomar sus alimentos y el lugar en donde el trabajador puede tomarlo, para determinar si las jornadas laborales de los trabajadores se encuentran dentro de los limites legales permitidos, pues de lo contrario, pueden ser susceptibles a una demanda en donde se le reclamen dichas prestaciones